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Informe de Revisión Comunicación Pública MEX 9803
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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL INDICE II. Introducción III. Asuntos relativos a la legislación laboral y obligaciones del ACLAN
IV. Recomendación V. End Notes El ACLAN tiene como objetivo mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes; promover al máximo los principios establecidos en el Anexo 1; promover la observancia y aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes; y promover la transparencia en la administración de la legislación laboral. Para lograr la realización de dichos objetivos , el ACLAN prevé, entre otros mecanismos, las Comunicaciones Públicas. Por medio de las Comunicaciones Públicas, las Oficinas Administrativas Nacionales (OANs) de cada una de las Partes revisan asuntos relativos a la legislación surgidos en territorio de otra Parte, en el marco de consultas y evaluaciones para la cooperación de la Cuarta Parte del ACLAN. La OAN de México recibió el 4 de agosto de 1998, la Comunicación Pública "sobre presuntas violaciones a derechos laborales en territorio de los Estados Unidos de América (EUA)," presentada por el Lic. Netzahualcóyolt de la Vega, Secretario de Comunicación Social del Comité Nacional de la CTM. Dicha comunicación se refiere a presuntas omisiones en la aplicación efectiva de la legislación laboral en la granja DeCoster Egg Farm, ubicada en Turner, Maine, EUA.(1) El peticionario señala que los trabajadores mexicanos que laboran en la granja no reciben la misma protección legal que los trabajadores nacionales, con relación a las condiciones generales de trabajo. Argumenta que "los trabajadores mexicanos que se encuentran en territorio de EUA, en calidad de trabajadores migratorios, afirman que la autoridad estadounidense no garantizó ni garantiza la aplicación de las leyes de EUA que los protegen, lo que ha originado serias violaciones a sus derechos en materia de condiciones mínimas de trabajo, eliminación de la discriminación en el empleo, prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, e indemnización en los casos de lesiones y enfermedades ocupacionales."(2) Señala que "los trabajadores mexicanos no reciben ni han recibido la protección legal que evita la contratación mediante engaños. La autoridad estadounidense no ha llevado a cabo alguna acción para tutelar a los trabajadores mexicanos e impedir prácticas tales como el ofrecimiento de condiciones de trabajo distintas a las que realmente se proporcionan. En este caso, por ejemplo, se ha exigido a los trabajadores pagar por transportación y vivienda que en un principio se ofreció de manera gratuita."(3)Relativo a asuntos sobre prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales y la indemnización por estos casos, los trabajadores afirman que no se han aplicado las normas que reducen los riesgos de trabajo y que "se está violando la legislación al respecto, porque cuando han sufrido un accidente de trabajo no han sido notificados de los derechos ni provistos de las prestaciones estipuladas en las leyes de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Además no se archivan las notificaciones apropiadas y la documentación de accidentes, requeridos por el estatuto de indemnizaciones por accidentes de trabajo."(4) Las violaciones a los derechos laborales argumentadas por el peticionario en dicha Comunicación Pública se refieren a 5 de los principios contemplados en el Anexo 1 del ACLAN: Condiciones mínimas de trabajo (principio 6), donde se destaca que no son respetadas las leyes relativas a la vivienda y contratos de trabajo para los trabajadores mexicanos; Eliminación de la discriminación en el empleo (principio 7), porque los trabajadores son objeto de hostigamiento, trato diferenciado y abuso con motivo de su raza y nacionalidad; Prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales (principio 9), ya que persisten violaciones en materia de seguridad de las viviendas, que las autoridades sanitarias no han inspeccionado; Indemnización en los casos de lesiones de trabajo y enfermedades ocupacionales (principio 10), como violaciones respecto a indemnización por accidentes de trabajo, porque los trabajadores no son notificados de los derechos ni provistos de prestaciones conforme a la ley; y Protección de los trabajadores migratorios (principio 11). Es política pública del Estado de Maine que los empleados en cualquier ocupación deban ser protegidos de los riesgos de seguridad e higiene, y las condiciones de trabajo deben ser mantenidas razonablemente libres de riesgos. La legislación estadounidense, tanto local como federal, protege los derechos de los trabajadores en contra de las prácticas violatorias mencionadas en la Comunicación Pública. Y es obligación de las autoridades competentes vigilar el debido cumplimiento de las mismas, y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. El 10 de agosto de 1998, la OAN de México aceptó a revisión esta Comunicación Pública y el 11 de agosto de 1998, conforme al artículo 21 del ACLAN, la OAN de México solicitó consultas cooperativas a la OAN de EUA sobre la Comunicación Pública de referencia. Durante la revisión se consideraron los asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en el territorio de EUA presentados por los peticionarios y la relación entre dichos asuntos y las obligaciones establecidas en el ACLAN. A partir de los cuales y con base en el artículo 22 del ACLAN, la OAN de México recomienda al Secretario del Trabajo y Previsión Social solicitar a la Secretaria del Trabajo de Estados Unidos, la celebración de Consultas Ministeriales, con la finalidad de obtener mayor información sobre las medidas que ese gobierno lleva a cabo para garantizar que los trabajadores agrícolas migratorios mexicanos tengan la misma protección legal que sus nacionales y el respeto a sus derechos laborales en materia de condiciones mínimas de empleo, eliminación de la discriminación en el empleo, prevención e indemnización en caso de lesiones y enfermedades de trabajo y protección de los trabajadores migratorios. La revisión por la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de México se llevó a cabo en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) suscrito por los Gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá. El ACLAN, en vigor desde 1994, compromete a los Gobiernos a promover que sus autoridades del trabajo apliquen la legislación laboral nacional de manera efectiva. Los compromisos del ACLAN no prevén el establecimiento de normas comunes en materia de trabajo, cambios a las leyes internas, ni instancias supranacionales. Este informe aborda asuntos relativos a la aplicación de la legislación laboral de EUA con base en la Comunicación Pública MEX9803 presentada ante la OAN de México. El peticionario relata que las autoridades laborales de ese país no han aplicado de manera efectiva la legislación laboral en materia de:
Este informe alude a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral de EUA, a los recursos al alcance de las partes afectadas y a los resultados que han obtenido. El ACLAN establece entre sus objetivos "mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes"; "promover al máximo los principios establecidos en el Anexo 1;"(5) "promover la observancia y aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes" y "promover la transparencia en la administración de la legislación laboral."(6) Con el fin de lograr dichos objetivos, las Partes están obligadas a:
Para efectuar la presente revisión, la OAN de México tomó en cuenta que el ACLAN reconoce que la aplicación efectiva de la legislación laboral debe ser por las autoridades laborales competentes en cada país, pues no crea ni reconoce mecanismos supranacionales. Las Partes se comprometen a respetar plenamente la Constitución de cada una y a reconocer el derecho de cada una de establecer sus propias normas laborales y a modificar en consecuencia sus leyes y reglamentos laborales (art. 2). En ese sentido, la OAN de México también consideró que el ACLAN establece que "las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo, los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos conexos, no serán objeto de revisión ni serán reabiertos en los términos de las disposiciones de este Acuerdo" (art. 5.8). El ACLAN dispone que las OAN establezcan reglas para la presentación y recepción de Comunicaciones Públicas sobre asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en territorio de otra Parte. La revisión de dichos asuntos por la OAN será conforme a los procedimientos de cada país.(8) México publicó el "Reglamento de la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de México sobre las Comunicaciones Públicas a que se refiere el artículo 16(3) del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN)" el 28 de abril de 1995. En dicho Reglamento establece que las Comunicaciones Públicas:
Una vez recibida la Comunicación Pública, la OAN notificará al peticionario la admisión para su revisión o los datos faltantes. Para la revisión, la OAN podrá solicitar consultas con las OAN de las otras Partes conforme al art. 21 del ACLAN, obtener información adicional de los peticionarios, así como de expertos y consultores, y organizar sesiones informativas. La OAN emitirá en un plazo razonable, atendiendo a la complejidad y naturaleza de cada Comunicación Pública, un informe que contenga:
De acuerdo con la recomendación de la OAN, el Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá solicitar consultas con su contraparte en EUA o Canadá, respecto a cualquier asunto en el ámbito del Acuerdo, con el fin de hacer un examen exhaustivo del asunto mediante la información pública disponible.(9) El 4 de agosto de 1998, la OAN de México recibió la Comunicación Pública MEX9803, presentada por el Lic. Netzahualcóyotl de la Vega, Secretario de Comunicación Social del Comité Nacional de la Confederación de Trabajadores de México. La Comunicación Pública se refiere a presuntas omisiones en la aplicación efectiva de la legislación laboral en la granja avícola DeCoster Egg Farm, en Turner, Maine, EUA. El peticionario señala que el Gobierno de EUA debe aplicar la legislación laboral de manera efectiva, en relación con la protección de los trabajadores migratorios (principio 11, Anexo 1 del ACLAN), porque los trabajadores mexicanos que laboran en la granja no reciben la misma protección legal que los trabajadores nacionales en relación con condiciones de trabajo. Señala violaciones respecto a condiciones mínimas de trabajo (principio 6, Anexo 1 del ACLAN), puesto que no se respetan las leyes relativas a vivienda y contratos de trabajo para los trabajadores mexicanos de la granja. Relata violaciones respecto a la eliminación de la discriminación en el empleo (principio 7, Anexo 1 del ACLAN), porque los trabajadores mexicanos son objeto de hostigamiento, trato diferenciado y abuso por motivo de su raza y nacionalidad, en contra de lo establecido por las leyes de EUA. Destaca que no obstante la existencia de normas respecto a prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales e indemnización en dichos casos (principios 9 y 10, Anexo 1 del ACLAN), persisten violaciones en materia de seguridad de las viviendas que las autoridades sanitarias no han inspeccionado, así como violaciones respecto a indemnización por accidentes de trabajo, porque los trabajadores no son notificados de los derechos ni provistos de prestaciones conforme a la ley. La OAN de México aceptó para su revisión la Comunicación Pública el 10 de agosto de 1998 y notificó al peticionario. Para allegarse información, la OAN de México solicitó consultas a la OAN de EUA conforme al art. 21 del ACLAN y así obtuvo información adicional. III. Asuntos relativos a la legislación laboral y obligaciones del ACLAN Este informe busca presentar en forma sistemática los hechos relativos presentados por los peticionarios de la Comunicación Pública y la legislación laboral aplicable, en relación con cada uno de los artículos y principios del ACLAN relacionados con la Comunicación Pública. Para ello, en primer lugar se hace referencia a los hechos relativos presentados por los peticionarios; en segundo lugar, al principio o artículo del ACLAN; y, en tercer lugar, a la legislación laboral aplicable proporcionada por la OAN de EUA. 3.1. Protección de los Trabajadores Migratorios 3.1.1 Argumentos de los Peticionarios "Los trabajadores mexicanos no reciben ni han recibido la protección legal que evita la contratación mediante engaños. La autoridad estadounidense no ha llevado a cabo alguna acción para tutelar a los trabajadores mexicanos e impedir prácticas tales como el ofrecimiento de condiciones de trabajo distintas a las que realmente se proporcionan. En este caso, por ejemplo, se ha exigido a los trabajadores pagar por transportación y vivienda que en un principio se ofreció de manera gratuita."(10) 3.1.2 Principios y Artículos del ACLAN presuntamente violados. El peticionario relata en la Comunicación Pública que el Gobierno de Estados Unidos no ha promovido la observancia de su legislación laboral ni la ha aplicado efectivamente a través de medidas gubernamentales, porque trabajadores agrícolas migratorios mexicanos han sido víctimas de presuntas violaciones a derechos laborales en territorio de EUA desde 1988, relacionadas con los principios laborales de:
Sobre la presunta falta de promoción de las medidas gubernamentales adecuadas para asegurar la aplicación efectiva de la legislación laboral, los artículos del ACLAN en que los peticionarios señalan las violaciones son los siguientes:
"1. Cada una de las Partes promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas, sujeto a los dispuesto en el artículos 42, tales como:... (b) vigilar el cumplimiento de las leyes e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección “in situ”;...(e) alentar el establecimiento de comisiones obrero-patronales para tratar la reglamentación laboral en el centro de trabajo;...(g) iniciar de manera oportuna procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas por violaciones a su legislación laboral." "1. Cada una de las Partes garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en particular tengan acceso adecuado a los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo para la aplicación de la legislación laboral de la Parte. 2. La legislación de cada una de las Partes garantizará que según proceda, dichas personas tengan acceso a los procedimientos mediante los cuales se puedan hacer efectivos los derechos establecidos: (a) en su legislación laboral, incluyendo la relativa a seguridad e higiene, condiciones de trabajo, relaciones obrero-patronales y trabajadores migratorios; y..." 3.1.3 Legislación laboral aplicable de EUA. Migrant and Seasonal Agricultural Workers Protections Act, 29 U.S.C § 1801, establece la obligación de garantizar la protección necesaria de los trabajadores agrícolas migratorios temporales. Protege a los trabajadores migratorios temporales respecto de sus acuerdos con contratistas de trabajo en granjas, empleados agricultores, sindicatos agricultores y proveedores de vivienda para migratorios. Todas las personas y organizaciones objeto de esta Acta deben observar ciertas reglas al momento de reclutar, solicitar, contratar, emplear, transportar o proporcionar vivienda a estos trabajadores, o cuando los proporcionen a otros empleadores. Los trabajadores cuentan con el derecho de conocer los términos del arreglo o contrato laboral. Los trabajadores de las granjas deben ser pagados con el salario prometido por todas las horas trabajadas, a menos que sean objeto de una excepción específica. Todos los trabajadores agricultores deben ser tratados similarmente bajo ambas regulaciones: la Fair Labor Standards Act (FLSA) y la Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act (MSPA). Equal Rights Under the Law, 42 U.S.C.A. § 1981 señala que todas las personas, dentro de la jurisdicción de EUA, deben tener los mismos derechos en cada estado y territorio para celebrar y hacer cumplir contratos, demandar, ser parte, dar pruebas, y recibir los beneficios de todas las leyes y procedimientos para la seguridad de personas y bienes, como lo disfrutan los ciudadanos estadounidenses, además de ser sujeto de todo tipos de sanciones, penas, castigos, impuestos y licencias. 3.2 Condiciones mínimas de trabajo 3.2.1 Argumentos de los peticionarios "...los trabajadores mexicanos denuncian una serie de violaciones a las condiciones mínimas de trabajo, principalmente enfocadas a la vivienda, y a la falta de cumplimiento de algunas de las obligaciones que en la materia marca la ley."(11) "(1) Violaciones en materia de vivienda
(2) "Violaciones en materia de otras condiciones mínimas de trabajo
3.2.2 Principios y Artículos del ACLAN presuntamente violados.
3.2.3 Legislación aplicable de EUA. La industria agrícola no tiene obligación de proporcionar vivienda a los trabajadores y sus familias; sin embargo, en el caso de que lo hagan, ésta debe cumplir con las regulaciones federales y estatales de Occupational Safety and Health Admnistration (OSHA), además de las estipuladas en Agricultural Workers Protection Act. Migrant and Seasonal Agricultural Workers Protections Act, 29 U.S.C § 1801 establece la obligación de los patrones de la industria agrícola de proporcionar niveles mínimos de vivienda, la cual debe cumplir con ciertos estándares para ser habitable. Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act, 29 U.S.C. § 1821 (a), (b) y (f), señala que:
3.3 Eliminación de la discriminación en el empleo 3.3.1 Argumentos de los peticionarios "Los trabajadores mexicanos manifiestan que han sido y son objeto, de una política discriminatoria en su contra, por motivo de su raza."(12) Se mencionan situaciones como las siguientes:
3.3.2 Principios y Artículos del ACLAN presuntamente violados.
3.3.3 Legislación aplicable de EUA. Las leyes federales y locales prohiben la discriminación en el lugar de trabajo basada en la raza. The Civil Rights Act of 1964, enmendada (42 United States Code 2000e), establece que "es una violación a su Título VII el hecho de discriminar contra cualquier trabajador mexicano por razón de su raza. Este estatuto es la Ley Federal de aplicación general para empleadores que cuenten con 15 o más empleados. La Orden Ejecutiva No. 11246 también prohibe la discriminación por raza, hecha por un empleador que tenga un contrato o subcontrato federal." Adicionalmente, para prohibir actos de discriminación, la Orden Ejecutoria Núm. 11246, requiere a los Contratistas Federales que tomen acciones positivas para asegurar que los trabajadores sean tratados sin discriminación en todos los aspectos de su trabajo. The Maine Human Rights Act, 5 M.R.S.A. § 4551 señala que es política del estado prevenir la discriminación en el empleo, vivienda o acceso a servicios públicos por razón de origen. Equal Rights Under the Law, 42 U.S.C.A. § 1981a otorga a las personas el derecho de demandar daños compensatorios y punitivos, en caso de ser discriminados intencionalmente por un patrón. La Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) protege los derechos de los trabajadores a estar libres de discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión o nacionalidad en el lugar de trabajo. Si un empleado considera que se ha discriminado en su contra, debe presentar cargos por discriminación ante la EEOC o ante la agencia estatal que corresponda. Los trabajadores agrícolas en Maine tienen los mismos derechos que los trabajadores avícolas de otros estados de EUA, ya que la Occupational Safety and Health Act y la Migrant and Seasonal Agricultural Workers Protection Act se aplica a todos los estados, y fue específicamente adoptada por Maine bajo la 26 M.R.S.A. § 586. Los únicos derechos que los trabajadores agrícolas en Maine tienen diferente de los demás trabajadores de la industria avícola de otros estados, son las limitaciones de los sindicatos a su capacidad para celebrar contratos colectivos de acuerdo con el número de gallinas ponedoras y empleados que tenga la planta en donde trabajen. 3.4 Prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales 3.4.1 Argumentos de los peticionarios. "(L)os trabajadores mexicanos afirman, sin embargo, que no se han aplicado las normas que reducen los riesgos de trabajo."(13) Señalan como violaciones en materia de seguridad e higiene, las siguientes:
3.4.2 Principios y Artículos del ACLAN presuntamente violados
3.4.3 Legislación aplicable de EUA. El Departamento del Trabajo de Maine debe garantizar que los trabajadores de Maine tengan derechos y protecciones de seguridad e higiene en el lugar de trabajo, de conformidad con The Bureau of Labor Standards, 26 M.R.S.A. § 41; y la Occupational Health and Safety Act, 26 M.R.S.A. § 61. Occupational Safety Rules and Regulations, 26 M.R.S.A. § 56, establece que es política del estado de Maine que todos los trabajadores de cualquier ocupación, deben ser protegidos por riesgos de seguridad e higiene, y sus condiciones de trabajo deben estar razonablemente libres de este tipo de riesgos. Agricultural Labor Housing Standards, 26 M.R.S.A. § 586, establece que el Departamento de Estándares Laborales debe adoptar reglas para la protección de la seguridad, higiene y bienestar social de la vivienda que se proporciona a los trabajadores agrícolas y sus familiares, cuando esta sea de la propiedad o esté controlada por el patrón. Estas reglas se aplican únicamente a las instalaciones de viviendas de patrones de trabajo agrícola que provean vivienda a más de cinco trabajadores y cuyos estándares mínimos de vivienda no estén establecidos bajos las regulaciones de la Occupational Safety and Health Act en la Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act. Las reglas adoptadas por el Departamento de Estándares Laborales deben ser idénticas a las de la Federal Housing Regulations promulgadas bajo la Migrant and Seasonal Agricultural Worker Protection Act. 3.5 Indemnización en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales 3.5.1 Argumentos de los peticionarios "Según los trabajadores mexicanos, se está violando la legislación al respecto, porque cuando han sufrido algún accidente de trabajo, no han sido notificados de los derechos ni provistos de las prestaciones estipuladas en las leyes de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Además, no se archivan las notificaciones apropiadas y documentación de accidentes requeridos por el estatuto de indemnizaciones por accidentes de trabajo."(14) 3.5.2 Principios y Artículos del ACLAN presuntamente violados
3.5.3 Legislación aplicable de EUA Los trabajadores de Maine tienen el derecho de ser compensados en caso de accidentes y enfermedades de trabajo de conformidad con The Maine Workers’ Compensation Act, 39A M.R.S.A. § 101. Los trabajadores mexicanos de la granja avícola DeCoster consideran que la legislación laboral no se ha aplicado de manera efectiva. Afirman que carecen de acceso adecuado a los tribunales del trabajo. Los trabajadores mexicanos manifiestan que no se está aplicando efectivamente la legislación laboral en la materia en territorio de los Estados Unidos. Adicionalmente señalan que carecen del conocimiento adecuado de los derechos y protecciones que les otorgan las leyes de EUA, por la falta de difusión de los mismos.(15) La legislación laboral federal y local protege y regula estos derechos y señala, en todos los casos, que el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante las autoridades administrativas correspondientes, debe vigilar el cumplimiento de dicha legislación. La revisión hecha por la OAN de México se llevó a cabo en el marco del ACLAN, a solicitud de los peticionarios, en búsqueda de atención de los gobiernos, mediante intercambios de información, en los puntos alegados. Cabe señalar que la revisión hecha por la OAN de México, fue en pleno respeto a la legislación y las autoridades laborales competentes de los Estados Unidos de América, y no pretende crear mecanismos supranacionales, ya que no es función de ésta juzgar o intentar modificar la legislación, por el contrario, su función es la de promover la estricta aplicación de la legislación estadounidense y que se protejan los derechos de los trabajadores. Estudiar a profundidad corresponde a los Comités Evaluadores de Expertos; y sancionar, en su caso, por presuntas pautas persistentes en la omisión de la aplicación efectiva de la legislación, está previsto en al Parte V del ACALN mediante un Panel Arbitral. Después de efectuar la revisión de la Comunicación Pública MEX 9803, la OAN de México, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte recomienda al Secretario del Trabajo y Previsión Social de México solicitar Consultas Ministeriales a la Secretaria del Trabajo de los Estados Unidos. Las Consultas Ministeriales tendrán la finalidad de obtener mayor información sobre las medidas que el Gobierno de los Estados Unidos lleva a cabo para garantizar que los trabajadores agrícolas migratorios mexicanos tengan la misma protección legal que sus nacionales; y el respeto a sus derechos en materia de: condiciones mínimas de trabajo; eliminación de la discriminación en el empleo; y seguridad e higiene (prevención e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo). 2. Página 2 de la Comunicación Pública. 3. Página 3 de la Comunicación Pública. 4. Página 6 de la Comunicación Pública. 10. Comunicación Pública MEX9803, página 3. 11. Comunicación Pública MEX 9803, página 3. 12. Página 4 de la Comunicación Pública MEX 9803. 13. Ver página 6 de la Comunicación Pública MEX 9803. 14. Ver página 6 de la Comunicación Pública MEX 9803. 15. Página 7 de la Comunicación Pública.
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