Skip to page content
Bureau of International Labor Affairs
Bookmark and Share

Informe de Revisión Comunicación Pública MEX 9802


SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL


COORDINACION GENERAL DE ASUNTOS INTERNACIONALES
OFICINA ADMINISTRATIVA NACIONAL PARA EL ACUERDO DE COOPERACION LABORAL DE AMERICA DEL NORTE

México, D.F., agosto de 1999


INDICE

I. Resumen Ejecutivo

II. Introducción

Marco
Comunicación Pública MEX 9802

III. Asuntos relativos a la legislación laboral y obligaciones del ACLAN

3.1 Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva

3.1.1 Argumentos de los peticionarios
3.1.2 Artículos del ACLAN
3.1.3 Legislación respectiva

3.2 Condiciones mínimas de trabajo

3.2.1 Argumentos de los Peticionarios
3.2.2 Artículos del ACLAN
3.2.3 Legislación respectiva

3.3 Seguridad e Higiene en el Trabajo

3.3.1 Argumentos de los Peticionarios
3.3.2 Artículos del ACLAN
3.3.3 Legislación respectiva

3.4 Protección de los trabajadores migratorios

3.4.1 Argumentos de los Peticionarios
3.4.2 Artículos del ACLAN
3.4.3 Legislación respectiva

IV. Recomendación

End Notes


COMUNICACION PUBLICA MEX9802
INFORME DE REVISION DE LA OAN DE MEXICO

I. Resumen Ejecutivo

El ACLAN tiene como objectivo mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en territorio de cada una de las Partes; promover al máximo los principios establecidos en el Anexo 1; promover la observancia y aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes; y promover la transparencia en la administración de la legislación laboral. Para lograrla realización de dichos objetivos, el ACLAN prevé, entre otros mecanismos, las Comunicaciones Públicas. Por medio de las Comunicaciones Públicas, las Oficinas Administrativas Nacionales (OANs) de cada una de las Partes revisan asuntos relativos a la legislación surgidos en territorio de otra Parte, en el marco de consultas y evaluaciones para la cooperación de la Cuarta Parte del ACLAN.

La Oficina Administrativa Nacional de México (OAN) recibío el 27 de mayo de 1998 la Comunicación Pública "sobre asuntos legales laborales surgidos en los Estados Unidos." La presentaron los siguientes peticionarios: Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Acero, Hierro, Conexos y Similares; Frente Auténtico del Trabajo; Unión Nacional de Trabajadores y Frente Democrático Campesino.

La Comunicación Pública versa sobre acontecimientos laborales en la industria de la manzana en el Estado de Washington, EUA. Se argumenta que "las violaciones a los derechos de los trabajadores mexicanos y norteamericanos de la industria de la manzana en el Estado de Washington continúa porque el gobierno de los EUA no ha desarrollado leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que protejan los derechos y los intereses de su fuerza de trabajo, contradiciendo su compromiso establecido en el Anexo 1 del ACLAN."(1) Para los casos en que los peticionarios reconocen la existencia de leyes o reglamentos, también señalan la violación a sus derechos laborales, contraviniendo lo establecido en dichos ordenamientos legales.

Los peticionarios señalan que los trabajadores migratorios de la industria de la manzana en Washington no reciben el mismo trato que los trabajadores nacionales. Señalan que, debido a esta discriminación, se violan sus derechos a contar con condiciones mínimas de empleo y su derecho a organizarse en sindicato.

Argumentan que el Departamento del Trabajo no ha cumplido con sus obligaciones de mejorar las condiciones mínimas de empleo (salarios y pago correspondiente al trabajo desempeñado en horas extras).

Señalan que carecen de protección bajo la Ley Laboral para ejercer el derecho de organizarse, pues el Acta Nacional de Relaciones Laborales, al no contemplar a los trabajadores de la agricultura como "empleados," por ende, no pueden defenderse en caso de que los patrones los despiden por querer organizarse en sindicato.

En cuanto a las cuestiones de seguridad e higiene, los peticionarios manifestan la existencia de una persistente violación de la legislación estadounidense en materia de protecciones ergonómicas, alegan una falta absoluta de seguridad y prevención en contra de lesiones causadas por movimientos repetitivos que afectan a los trabajadores. Asimismo señalan que las autoridades federales y estatales no han establecido una norma que regule la información proporcionada a los trabajadores sobre el manejo de pesticidas ni el otorgamiento de equipo de protección para este tipo de sustancias tóxicas. Se han registrado muchos accidentes relacionados con estas sustancias y no se proporciona al trabajador la asistencia médica necesaria; otras tantos accidentes ni siquiera son reportados.

Las violaciones a los derechos laborales argumentadas por los peticionarios en dicha Comunicación Pública se refieren a siete de los principios contemplados en el Anexo 1 del ACLAN: libertad de asosciación y derecho a organizarse (1); derecho a la negociación colectiva (2); derecho a las condiciones mínimas de empleo (6); igualdad de oportunidades sin discriminación (7); prevención y compensación en caso de lesiones y enfermedades ocupacionales (9 y 10); y protección de los trabajadores migratorios (11).

El 10 de julio de 1998, la OAN de México aceptó esta Comunicación Pública para su revisión. El 7 de agosto de 1998, conforme al artículo 21 del ACLAN, la OAN de México solicitó consultas cooperativas a la OAN de EUA sobre la Comunicación Pública de referencia. También, el 13 de agosto de 1998, se solicitó a los peticionarios que ampliarán la información presentada.

La legislación estadounidense, tanto local como federal, protege los derechos de los trabajadores en contra de las prácticas violatorias mencionadas en la Comunicación Pública, y es obligación de las autoridades correspondientes vigilar el debido cumplimiento de las mismas, y en su casa, aplicar las sanciones correspondientes.

Durante la revisión se consideraron los asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en el territorio de EUA presentados por los peticionarios y la relación entre dichos asuntos y las obligaciones establecidas en el ACLAN. A partir de los cuales, con base en el artículo 22 del ACLAN, la OAN de México recomienda al Secretario del Trabajo y Previsión Social solicitar a la Secretaria del Trabajo de EUA Consultas Ministeriales sobre los siguientes temas: libertad de asociación y derecho a organizarse; condiciones mínimas de trabajo; discriminación en el trabajo; prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales; e indemnización en los casos de lesiones y enfermedades ocupacionales.


1. Párafo 2, página 3 de la Comunicación Pública.


II. Introducción

La revisión por la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de México se llevó a cabo en el marco del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN) suscrito por los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá, en vigor desde 1994. Los Gobiernos se comprometen a promover que sus autoridades del trabajo apliquen la legislación laboral nacional de manera efectiva. Destaca que los compromisos del ACLAN, no prevén el establecimiento de normas comunes en materia del trabajo, cambios a las leyes internas, ni acudir a instancias supranacionales.

Este informe aborda asuntos relativos a la aplicación de la legislación laboral de Estados Unidos, con base en la Comunicación Pública MEX 9802, presentada ante la OAN de México. Los peticionarios alegan que las autoridades laborales de ese país no aplicaron la legislación laboral de manera efectiva en materia de:
1) Libertad de asociación, y derecho de los trabajadores a organizarse,
2) Negociación colectiva,
3) Condiciones mínimas de trabajo,
4) Discriminación en el empleo,
5) Seguridad e higiene, y
6) Protección a trabajadores migratorios.

Este informe alude a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral de los Estados Unidos de América, a los recursos al alcance de las partes afectadas y a los resultados que se han obtenido.

Marco:

El ACLAN establece entre sus objetivos: "mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada una de las Partes;" "promover al máximo los principios establecidos en el Anexo 1;"(1) "promover la observancia y aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes" y "promover la transparencia en la administración de la legislación laboral."(2)

Con el fin de lograr estos objetivos, las Partes se encuentran obligadas a:

  • Establecer medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral;


  • Garantizar el acceso de los particulares a los procedimientos;


  • Garantizar que los procedimientos ante sus tribunales administrativos cuasijudiciales o del trabajo sean justos, equitativos y transparentes;


  • Publicar sus leyes, reglamentos y procedimientos y


  • Promover la información y conocimientos públicos de su legislación laboral.(3)

Para efectuar la revisión, la OAN de México tomó en cuenta que el ACLAN reconoce que la aplicación efectiva de la legislación laboral debe ser por las autoridades laborales competentes en cada país, pues no crea ni reconoce mecanismos supranacionales. Las Partes se comprometen a respetar plenamente la Constitución de cada una y a reconocer el derecho que tienen de establecer sus propias normas laborales y a modificar en consecuencia sus leyes y reglamentos laborales. En este sentido, la OAN de México también consideró que el ACLAN establece que "las resoluciones dictadas por los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo, los asuntos pendientes de resolución así como otros procedimientos conexos, no serán objeto de revisión, ni serán reabiertos en los términos de las disposiciones de este Acuerdo.(4)

El ACLAN dispone que las OAN establezcan reglas para la presentación y recepción de Comunicaciones Públicas sobre asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en territorio de cualquiera de las Partes. En este sentido la revisión de dichos asuntos por la OAN será conforme a los procedimientos de cada país.(5)

México publicó el "Reglamento de la Oficina Administrativa Nacional (OAN) de México sobre las Comunicaciones Públicas" a que hace referencia el artículo 16.3 del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, el 28 de abril de 1995. En dicho ordenamiento se establece que las Comunicaciones Públicas:

  • Serán dirigidas al domicilio de la OAN;


  • Se redactarán en español;


  • Se indentificará al peticionario;


  • Precisarán si contienen información confidencial, caso en el cual la OAN resguardara dicha información con ese carácter;


  • Se pormenorizará los asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en territorio de las otras Partes (Canadá y Estados Unidos).

Una vez recibida la Comunicación Pública, la OAN notificará al peticionario la admisión o los datos faltantes. Para la revisión la OAN podrá solicitar consultas con las Oficinas Administrativas Nacionales de cualquiera de las Partes, conforme lo dispone el artículo 21 del ACLAN; obtener información adicional de los peticionarios, así como de expertos y consultores, además de organizar sesiones informativas.

La OAN emitirá en un plazo razonable, atendiendo a la complejidad y naturaleza de cada Comunicación Pública, un informe que contenga:

  • Los asuntos relativos a la legislación laboral surgidos en el territorio de las otras Partes;


  • La relación de dichos asuntos y las obligaciones establecidas en el ACLAN;


  • La Recomendación de solicitar o no, consultas a nivel ministerial en los términos que señala el artículo 22 del Acuerdo multimencionado y, cualquier otra medida que sirva para fortalecer la consecución de los objetivos que se persiguen en dicho instrumento jurídico tripartita.

De acuerdo con la recomendación de la OAN, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, podrá solicitar consultas a nivel ministerial respecto a cualquier asunto en el ámbito del Acuerdo con su contraparte en los Estados Unidos de América o Canadá, con el fin de realizar un examen exhaustivo del caso en particular mediante la información pública disponible.(6)

Comunicación Pública MEX 9802:

En este sentido la OAN de México, recibió el pasado 27 de mayo de 1998, la Comunicación Pública MEX9802, presentada por el Frente Autentico del Trabajo, por el Sindicato de la Industria Metálica, Acero, Hierro, Conexos y Similares, por la Unión Nacional de Trabajadores y por el Frente Democrático Campesino. Este Comunicación se refiere a omisiones en la aplicación de la legislación laboral por parte del Gobierno de EUA en la industria de la manzana en el Estado de Washington, en las empresas Washington Fruit Corp. y Stemilt Growers.

Los peticionarios consideran que se viola la protección de los trabajadores migratorios, ya que las autoridades laborales estadounidenses no otorgan a dichos trabajadores la misma protección que a los nacionales respecto a la libertad de asociación, condiciones de trabajo, seguro médico, vivienda y seguridad e higiene, como lo refiere en el principio 11, establecido en el Anexo 1 del ACLAN.

Alegan además presuntas violaciones en materia de libertad de asociación y derecho de los trabajadores a organizarse, como lo señala el principio 1 del citado Anexo, porque la Junta Nacional de Relaciones Laborales de EUA, omitió sancionar por violaciones ocurridas durante las campañas de sindicalización en las empresas, en las que participaron los sindicatos International Brotherhood of Teamsters y United Farm Workers. Consideran que estas violaciones también limitan el derecho a la negociación colectiva.

Señalan de igual forma, presuntas violaciones en materia de condiciones mínimas de trabajo, según el principio 6 del citado Anexo 1, pues las autoridades laborales de EUA no han garantizado que los trabajadores reciban pago de tiempo extra y que los salarios sean superiores a nivel de pobreza en dicho país. Argumentan ademásm que se violó el principio 7 sobre eliminación de la discriminación en el empleo, puesto que no hay igualdad de oportunidades para los trabajadores migratorios.

Consideran que se violaron los principios sobre prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales e indemnización en dichos casos, ya que autoridades de la Oficina para la Administración de la Seguridad e Higiene Ocupacional (OSHA por sus siglas en inglés) no aplican las leyes relativas a pesticidas, ni efectúan inspecciones, lo cual promeuve un alto índice de accidentes y enfermedades ocupacionales y los funcionarios gubernamentales disuaden a los trabajadores de reclamar las indemnizaciones, esto según principios 9 y 10 del Anexo 1 del ACLAN.

La OAN de México aceptó la Comunicación Pública para su revisión el 10 de julio de 1998 notificándole a los peticionarios dicha situación. Para allegarse información, la OAN de México realizó consultas con su homóloga de los Estados Unidos de América, con base en el artículo 21 del ACLAN el 7 de agosto de 1998 y obtuvo información adicional de los peticionarios durante la reunión informal que se llevó a cabo con ellos y con autoridades de la OAN de México, el 2 de diciembre de 1998.


III. Asuntos relativos a la legislación laboral y obligaciones del ACLAN

Este informe busca presentar en forma sistemática los hechos relativos presentados por los peticionarios de la comunicación pública y la legislación laboral aplicable, en relación con cada uno de los artículos y principios del ACLAN relacionados con al Comunicación Pública. Para ello, en primer lugar se hace referencia a los hechos relativos presentados por los peticionarios; en segundo lugar, al principio o artículo del ACLAN; y, en tercer lugar, a la legislación laboral aplicable proporcionada por la OAN de EUA.

3.1 Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva

3.1.1 Argumentos de los peticionarios

Los peticionarios alegan que en la industria de la manzana del Estado de Washington, se violan los derechos de libertad de asociación y de negociación colectiva.

Señalan que los trabajadores agrícolas carecen de protección bajo la Ley Laboral par ejercer el derecho a organizarse. Sustentan esta afirmación en los establecido en la Sección 2(3) del Acta Nacional de Relaciones Laborales (NLRA por sus siglas en inglés) que excluye a cualquier persona empleada en las labores de agricultura de la definición de empleado.

Los peticionarios reconocen que, si bien las cortes judiciales del Estado de Washington determinaron que bajo la Constitución Estatal los trabajadores agrícolas tienen derecho a organizarse, en la práctica esto no sucede, puesto que no existe un mecanismo legal que proteja este derecho. Observan que lo anterior provoca que los trabajadores agrícolas de la industria de la manzana en el Estado de Washington, se encuentren excluidos de cualquier protección legal.

Por otra parte, los solicitantes señalan que aunque los trabajadores de almacenes o empaques sí se encuentran definidos como empleados bajo la NLRA, estos enfrentan obstáculos para hacer válido el derecho de libertad de asociación y el de organización. Sin embargo, alegan que los empleadores desalientan cualquier intento de sindicalización mediante supuestas prácticas laborales discriminatorias como amenazas, intimidación o coerción, entre otros.

Los peticionarios observan que estas supuestas prácticas ocurrieron en las semanas precedentes a las elecciones sindicales del 8 de enero de 1998, en las empacadoras de manzana Washington Fruit Corp. y Stemilt Growers Corp. Esto - en la opinión de los peticionarios y del sindicato "International Brotherhood of Teamsters/AFL-CIO" - impidió una elección justa e hizo imposible la sindicalización. Al respecto, la International Brotherhood of Teamsters/AFL-CIO presentó una demanda ante la Junta Nacional de Relaciones Laborales, para obtener una orden (acción judicial) con el objeto de que las empresas reconozcan al sindicato y negocien su contrato.

Al respecto, los peticionarios alegan que los Estados Unidos no promueven su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas. Critican que se recorte personal en la NRLB, mientras el número de querellas aumenta. Esto provoca "...procedimientos innecesariamente complicados y demoras que pueden esperar hasta más de tres años." Como ejemplo, señalan que los trabajadores de los almacenes han apelado a este tipo de recursos durante muchos años, pero con resultados mínimos (los trabajadores lograron ser representados en las elecciones ante la NRLB en cuatro almacenes en la década de los setenta, pero nunca pudieron firmar un contrato colectivo), por lo que es posible que la demanda presentada el 8 de enero no prospere.

Los peticionarios alegan que si bien existen los mecanismos legales "Orden Gissel" (para la negociación colectiva) para que la NRLB certifique al sindicato sin elecciones previas, o de manera independiente a los resultados de la elección en la cual se produce una practica discriminatoria del patrón, estos son frecuentemente impugnados ante las cortes, lo que ocasiona retraso a veces de hasta varios años antes de que se inicie la negociación.

3.1.2 Artículos del ACLAN

En el caso de las supuestas violaciones a los derechos de Libertad de Asociación y Negociación Colectiva de los empleados en las empacadoras y almacenes, la OAN de México, de acuerdo con el artículo 5.8 del ACLAN, no realizará ninguna investigación. Lo anterior por que el asunto - como reconocen los mismos peticionarios - aun se encuentra en proceso de revisión por parte de la NRLB.

En el caso de los trabajadores agrícolas, los artículos del ACLAN que pudieran haberse violado son los siguientes:

  • Principio laboral número 1: Libertad de asociación y protección del derecho a organizarse. Este principio reconoce "El derecho de los trabajadores, ejercido libremente y sin impedimento, para iniciar organizaciones y unirse a ellas por elección propia, con el fin de impulsar y defender sus intereses."


  • Principio laboral número 2: Derecho a la Negociación Colectiva. Que establece "La protección del dercho de los trabajadores organizados a negociar libremente, en forma colectiva, los términos y condiciones de empleo."

Sobre la presunta falta de promoción de las medidas gubernamentales adecuadas para asegurar la aplicación efectiva de la legislación laboral, los artículos del ACLAN en que los peticionarios señalan violaciones son los siguientes:

  • Artículo 3: Medidas Gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral. Parte 1. "Cada una de las Partes promoverá la observancia de su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través de medidas gubernamentales adecuadas [...] tales como [...] (g) iniciar de manera oportuna procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas por violaciones a su legislación laboral."


  • Artículo 4: Acceso de los particulares a los Procedimientos. Parte 1. "Cada una de las Partes garantizará que las personas con interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en particular, tengan acceso adecuado a los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo para la aplicación de la legislación laboral de la Parte." Parte 2. La legislación [...] garantizará acceso a los procedimientos mediante los cuales se puedan hacer efectivos los derechos establecidos: (a) en su legislación laboral, incluyendo la relativa a seguridad e higiene, condiciones de trabajo, relaciones obrero - patronales y trabajadores migratorios..."


  • Artículo 5: Garantías procesales. Parte 1. "Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos ante sus tribunales [...] (d) ...no sean inncecariamente complicados, no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras injustificadas."


  • Artículo 7: Información y conocimiento público. Que señala que: "Cada una de las Partes promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, en particular: a) garantizado la disponibilidad de información pública relacionada con su legislación laboral y con los procedimientos para su aplicación y cumplimiento..."

3.1.3 Legislación respectiva

La legislación respectiva, tal como lo reconocen los peticionarios, no otorga el carácter de "empleados" a los trabajadores agrícolas (sección 2(3) de la NRLA y sección 3(f) del Acta de Normas Laborales Justas). En el caso de los empleados de los almacenes o empaques, la Sección 8c de la NRLA, no restringe las campañas antisindicales de los patrones. Esta sección reconoce que no constituye práctica de discriminación en el trabajo "...la expresión de cualquier punto de vista, argumento, difusión de opiniones ya sea en forma escrita, gráfica o visual."

En el caso de los trabajadores empleados en bodegas la legislación aplicable es la siguiente:

  • NRLA Sección 7. [Sec. 157] señala que los trabajadores tienen el derecho de organizarse, formar, unirse o ayudar a organizaciones laborales, a negociar colectivamente mediante representantes de su propia elección, y a comprometerse en otras actividades concentradas con el propósito de negociar colectivamente o alguna otra ayuda o protección mutua, y deben tener también el derecho de abstenerse de algunas o todas esas actividades, excepto que estos derechos pueden ser afectados por un acuerdo que requiera ser miembro de una organización laboral como condición para ser empleado, de acuerdo con la Sección 8(a)(3).


  • Sección 8. [Sec. 158(a), Unfair labor practices by employer] Se considera práctica desleal de un empleador:

    (1) Interferir, restringir o limitar a los trabajadores, en el ejercicio de sus derechos garantizados en la Sección 7;
    (2) Dominar o interferir con la formación de cualquier organización laboral, o contribuir financieramente o darle otro tipo de apoyo;
    (3) Discriminar en la contratación a un trabajador, o condicionarla con el objeto de alentar o desalentar la afiliación a alguna organización laboral;
    (4) Descartar o discriminar a un trabajador por haber iniciado cargos en contra, o testificar en alguno de los procedimientos previstos en esta ley;
    (5) Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de los trabajadores.

En este apartado cabe señalar que los Estados Unidos, a diferencia de México y Canadá, aún no ha ratificado el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Libertad de Asociación y Derecho a Organizarse, considerado como uno de los siete convenios fundamentales de la OIT.

3.2. Condiciones mínimas de trabajo

3.2.1 Argumentos de los Peticionarios

Los peticionarios observan que los salarios de los trabajadores de los almacenes y del campo se encuentran por debajo de los indices de pobreza definidos por el Gobierno Federal de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado de Washington. Señalan que el salario promedio anual de los trabajadores del campo es menor a 10,000 dólares EUA al año y, el de los trabajadores de los almacenes a los 12,000. El Gobierno Federal de los EUA, considera que para una familia de tres personas la línea de pobreza se ubica en 13,650 dólares al año.(7)

Como ejemplo de lo anterior, los peticionarios observan que:

La combinación de salarios bajos con la falta de trabajo durante todo el año o de trabajo a medio tiempo, relega a casi dos tercios de los trabajadores migratorios a niveles de vida por debajo del nivel de pobreza. Si los trabajadores agrícolas reciben un sueldo por hora, como es el caso del 66% de los trabajadores migratorios, es sólo en promedio $4.45 (dólares) por hora. Si se utiliza el sistema de pago por pieza (o destajo) de acuerdo a la productividad, el salario promedio es de $6.94 (dólares) por hora. A pesar de sus esfuerzos en su búsqueda constante de un trabajo, siguiendo el sendero migratorio marcado por los cultivos estacionales, trabajan un promedio de 29 semanas al año, disponiendo de una mediana de ingreso no mayor de $5,000 al año; es decir, de $2.50 (dólares) por hora en promedio.

Además puntualizan que los salarios promedios anuales en las regiones de Yakima y Wenatchee son 30% más bajos que los salarios promedio en todo el Estado. Señalan que más del 20% de la población de Yakima River vive en condiciones de pobreza. Los peticionarios observan que esta situación podría agravarse cada dia más en virtud de los recortes de beneficios sociales contemplados en la iniciativa de Ley de Bienestar Social y en la Ley de Inmigración.

Los peticionarios hacen notar que sólo 50% de los trabajadores agrícolas tienen derecho al salario mínimo que estipula el Acta de Normas Laborales Justas (por sus siglas en inglés, FLSA). Señalan que esto se debe a que existen excepciones en dicha ley que eliminan la protección para los trabajadores, como lo hace ser empleado por un contratist independiente o intermediario, y no por los propietarios de las granjas.

Los peticionarios se quejan de la falta de aplicación de la legislación laboral por parte del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos y, le atribuyen a la limitación de personal considerado como insuficiente. Destacan que en 1980 dicha oficina contaba con más de 1000 inspectores en materia de sueldos y horas de trabajo y que en 1994 el número se redujo a sólo 700.

3.2.2 Artículos del ACLAN

Sobre el presunto incumplimiento del salario mínimo que observan los peticionarios, los artículos que se aplican son los siguientes:

  • Principio Laboral Número 6: Condiciones mínimas de trabajo. Establece que estas son: "...salario mínimo y pago de tiempo extra, para los trabajadores asalariados, incluyendo a quienes no están protegidos por contrato colectivo."


  • Artículo 2: Compromiso General. Establece que: "Ratificando el pleno respeto a la Constitución de cada una de las Partes y reconociendo el derecho de establecer, cada una de las Partes, en los interno, sus propias normas laborales y de adoptar o modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos laborales, cada una de las Partes garantizará que sus leyes y reglamentos laborales prevean altas normas laborales congruentes con lugares de trabajo de alta calidad y productividad y continuarán esforzándose por mejorar dichas normas en ese contexto."

Sobre la presunta falta de aplicación de las medidas gubernamentales adecuadas para asegurar el efectivo cumplimiento de lo establecido en la legislación laboral, los artículos del ACLAN que los peticionarios argumentan violadas son los siguientes:

  • Artículo 3: Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral.(8)
  • Artículo 4: Acceso de los particulares a los procedimientos.(9)
  • Artículo 7: Información y conocimiento público.(10)

3.2.3 Legislación respectiva

La FSLA, Sección 6(a) y 5, observan que cada empleador deberá pagar a sus trabajadores [...] no menos de $4.75 dólares la hora, durante el año que comienza a partir del 1° de septiembre de 1997.

Si bien los peticionarios mencionar que en la FSLA existen excepciones que eliminan la protección para los trabajadores como el hecho de ser empleado por un contratista independiente y no por los propiertarios de las granjas, la OAN de México, no encontró sustento de esta afirmación.

3.3 Seguridad e Higiene en el Trabajo

3.3.1 Argumentos de los Peticionarios

Los peticionarios se quejan de que, con relación a más de 70,000 sustancias químicas de alto riesgo utilizadas en la producción industrial en EUA, la Administración de Salud y Seguridad en el Trabajo sólo establece normas para 27 de ellos. Según su argumento, esto provoca que, de acuerdo a la Oficina de Estadísticas laborales de EUA (BLS, por sus siglas en inglés) los trabajadores agrícolas tengan la más alta tasa de enfermedades relacionadas con sustancias químicas que cualquier otro grupo de trabajadores; la tasa es de 5.5 por 1,000 trabajadores. De acuerdo con datos de la Agencia de Protección al Medio Ambiente (EPA, por sus siglas en inglés) cifras cercanas a los 300 mil trabajadores en el campo sufren enfermedades graves (cáncer, nacimientos con defectos, daños neurológicos) debido al envenenamiento causado por pesticidas.(11)

Los peticionarios observan que el Estado de Washington ocupa el lugar número 4 entre los 50 Estados de EUA, con relación a la tasa de lesiones y enfermedades en el lugar de trabajo, con 10.5 lesiones y enfermedades por cada 100 trabajadores.(12) A pesar de esto, a nivel nacional, el porcentaje de multas impuestas por OSHA a los patrones es mínimo, ocupando dicho Estado el lugar 41 de 50.(13)

Según los peticionarios, la ausencia de normas y la falta de aplicación de las existentes, provocó que durante el período 1987 a 1990, los trabajadores agrícolas del Estado de Washington experimientaran una tasa de envenenamiento sintético 3.2 veces más alta que la asignada al conjunto de trabajadores en el Estado, así como una tasa de 2.2 veces más alta de enfermedades por tóxicos. Las enfermedades del sistema respiratorio y cutáneas fueron respectivamente 2.4 y 3.9 veces más alta que la norma.

Los peticionarios se quejan del uso indiscriminado de insecticidas como Phosdrin, Thiodan y Guthion que provocan enfermedades graves y son altamente tóxicos.(14) Asimismo, alegan que los trabajadores agrícolas al negarse a trabajar en campos donde se utilizan dichos pesticidas, son intimidados por los patrones.

Argumentan además, que tanto las autoridades federales como las estatales, no aplican efectivamente la legislación laboral y los reglamentos sobre el uso de pesticidas en la agricultura. Según refieren, a nivel federal hubo reducción del número de inspectores y de presupuesto de OSHA, desde 1980 a la fecha. Esto ha derivado en una baja en el número de inspecciones y en la falta de aplicación de las normas de salud y seguridad. (15) Observan que para la aplicación de las regulaciones de OSHA, las demoras son frecuentes.

A nivel estatal los peticionarios señalan que la EPA delegó la aplicación de normas agrícolas a las autoridades del Estado de Washington, cuyo Departamento de Agricultura cuenta con 12 inspectores.

Respecto al sistema de indemnizaciones que suele ser de jurisdicción estatal, los peticionarios observan que las autoridades del Estado de Washington, disuaden a los trabajadores de reclamar la indemnización por enfermedades relacionadas con pesticidas. Informan que en 1995 sólo 245 trabajadores agrícolas interpusieron demandas de indemnización respecto a este tipo de enfermedades. De estas demandas, 98 (40%) fueron rechazadas.

3.3.2 Artículos del ACLAN

Sobre la ausencia de normas para prevenir accidentes en el trabajo, los artículos del ACLAN que se aplican son los siguientes:

  • Principio laboral número 9: Prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales. Establece "la prescripción y aplicación de normas que minimicen las causas de trabajo o enfermedades ocupacionales."


  • Principio laboral número 10: Indemnizaciones en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales. Este principio contempla "el establecimiento de un sistema que prevea beneficios y compensaciones para los trabajadores o para quienes dependen de ellos en caso de lesiones ocupacionales, accidentes o muerte surgido durante el trabajo, en conexión u ocurridos con motivo del mismo."


  • Artículo 2: Compromiso General.(16)

Sobre la presunta falta de promoción de medidas gubernamentales adecuadas para asegurar la aplicación efectiva de la legislación laboral (reglamentos, falta de personal para inspectores) los artículos aplicables del ACLAN son los siguientes:

  • Artículo 3: Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral.(17)
  • Artículo 4: Acceso de los particulares a los procedimientos.(18)

Sobre las supuestas demoras en el procedimiento para la aplicación de los reglamentos de OSHA, el artículo del ACLAN que pudiese haberse transgredido es el siguiente:

  • Artículo 5: Garantías procesales.(19)
  • Artículo 7: Información y conocimiento público.(20)

Sobre las presuntas presiones del gobierno del Estado de Washington para que los trabajadores no reclamen indemnizaciones los artículos del ACLAN que pudieron haberse transgredido, son los siguientes:

  • Principio laboral número 10: Indemnizaciones en los caso de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales.(21)


  • Artículo 3: Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral.(22)

Sobre los señalamientos de omisiones en el marco jurídico laboral de EUA respecto a la no protección de los trabajadores en cuanto al seguro médico y vivienda que, como lo observan los peticionarios, es diferente a la que reciben los nacionales; en cuanto a la no aplicación de las leyes relatias a pesticidas; en cuanto a la carencia de mecanismos legales que protejan el derecho de los trabajadores agrícolas a ejercer el derecho a organizarse bajo el amparo de la Ley Laboral, donde la NLRA excluye a cualquier persona empleada en las labores de agricultura, dentro de la definición de empleado, no obstante que la Constitución estatal, vía determinación de las Cortes Judiciales, reconoce el ejercicio de este derecho y, el hecho de que el gobierno de los EUA no ha ratificado el Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre "Libertad de Asociación y Derecho a Organizarse," la OAN de México hace notar que el ACLAN no da sustento para cuestionamientos sobre el marco jurídico de las Partes, reafirmando el respeto permanente por la Constitución y la legislación de las Partes y sobre todo el respeto a su soberanía.

3.3.3 Legislación respectiva

La legislación aplicable es la siguiente:

  • El Acta Sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1970 (Occupational Safety and Health Act of 1970) prevé la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, mediante la promoción de condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.


  • La Sección 5(a) indica que los empleadores tienen la obligación de mantener el lugar de trabajo libre de riesgos que causen o pudieren causar daños a la salud o incluso, la muerte de los trabajadores.


  • La Sección 5(a)(7) señala la existencia de normas obligatorias como el uso de etiquetas, o cualquier otra forma de avisos, para asegurar que los trabajadores conozcan los riesgos a los están expuestos, síntomas relevantes y tratmientos de emergencia adecuados, así como las condiciones y precauciones de seguridad que deben ser consideradas en caso de uso o exposición. De ser necesario, dichas normas también deben indicar el uso de equipo de protección adecuado, y control o procedimientos técnicos para ser usados en conexión con los riesgos en los lugares de trabajo y en intervalos, y en cualquier otra forma que sea necesaria para la protección de los trabajadores. Adicionalmente, cuando se apropiado, cualquier otra norma que indique la obligación de realizar el tipo y la frecuencia de exámenes médicos u otros exámenes necesarios a los trabajadores expuestos a las sustancias peligrosas, con el objeto de demostrar si la salud de esos trabajadores está siendo afectada. Los exámenes deberán ser ofrecidos por el empleador, asumiendo el costo de los mismos [...]


  • La Sección 8(a) establece que un representante del empleador y otro de los trabajadores deben de tener la oportunidad de acompañar al inspector de OSHA para ayudar a la inspección. En caso de no estar presente el representante de los trabajadores, el inspector de OSHA debe consultar con un número adecuado de trabajadores, respecto de las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo.

La autoridad competente para vigilar la aplicación de esta Ley es la Administración de la Seguridad e Higiene Ocupacionales, quien tiene la obligación de realizar visitas de inspección que verifiquen la correcta aplicación de los estándares de seguridad e higiene señalados en dicha Ley. La Ley establece sanciones de carácter monetario y penal, para las empresas que violen las normas de seguridad e higiene.

3.4 Protección de los trabajadores migratorios

3.4.1 Argumentos de los Peticionarios

Los peticionarios señalan que la gran mayoría de trabajadores migratorios (74%) cuentan con permiso de trabajo en los Estados Unidos y que en algunas áreas, la legislación laboral de EUA, no les otorga la misma protección que a los trabajadores nacionales. En este sentido observan que, la discriminación a los trabajadores migratorios se extiende a aspectos tales como protecciones desiguales en: a) derechos a la libertad de asociación y negociación colectiva, b) el sistema de indemnización, c) el programa H2A de trabajadores agrícolas extranjeros y d) la vivienda.

Los demandantes alegan que el derecho a la libertad de asociación y negociación colectiva no se respeta en el caso de los trabajadores migratorios. Señalan que, cuando los trabajadores tratan de constituir un sindicato, los empleadores llaman al Servicio de Inmigración y Naturalización (INS, por sus siglas en inglés) con el propósito de intimidar. Esto - según los peticionarios - es una práctica discriminatoria que inhibe los derechos de organización de los trabajadores migratorios.

En el caso del sistema de indemnización los peticionarios observan que en 17 Estados, los beneficios de indemnización son más bajos para los trabajadores migratorios que para los nacionales de los Estados Unidos. Al limitar los beneficios para las familias de trabajadores fallecidos en el trabajo al 50% respecto de los ciudadanos estadounidenses, el Estado de Washington es uno de los 17 mencionados.

Según los firmantes de la Comunicación Pública, el programa H2A para trabajadores agrícolas temporales otorga protección desigual a los trabajadores de esta naturaleza. Estos se encuentran excluidos del Acta de Protección de Trabajadores Agrícolas y Migrantes (AWPA, por sus siglas en inglés). Al estar excluidos se les niega una protección similar que la concedida a los estadounidenses bajo el AWPA. Bajo el esquema de este programa, los trabajadores migratorios quedan fuera de la protección en asuntos concernientes como las condiciones de trabajo y salarios, registros de contratistas de trabajo agrícola y normas mínimas de transporte, seguridad y vivienda.

Los peticionarios observan que, cercea de 30,000 trabajadores de la industria de la manzana en el Estado de Washington habitan en viviendas que carecen de condiciones sanitarias básicas. Incluso diversas notas de prensa de la región consignan que además de carecer de servicios sanitarios básicos, la vivienda es costosa para los trabajadores agrícolas.(23)

3.4.2 Artículos del ACLAN

Los principios y artículos del ACLAN a los que se alude son los siguientes:

  • Principio laboral número 11. Protección de los trabajadores migratorios. Que establece que se debe "Proporcionar a los trabajadores migratorios en territorio de cualquiera de las Partes la misma protección legal que a sus nacionales, respecto a la condiciones de trabajo."

Sobre la prevención de altas normas laborales respecto a la protección de trabajadores agrícolas migratorios:

  • Artículo 2: Compromiso General.(24)
  • Artículo 4: Acceso de los particulares a los procedimientos legales.(25)
  • Artículo 7: Información y conocimiento público.(26)

3.4.3 Legislación respectiva

La legislación estadounidense que es aplicable en el caso de protección a los trabajadores migratorios en la industria de la manzana, es la siguiente:

  • El acta de Protección de Trabajadores Agrícolas y Migrantes 29 USC & 1801 (Migrant and Seasonal Agricultural Protections Act), establece la obligación de garantizar la protección necesaria de los trabajadores agrícolas migratorios temporales.


  • La igualdad de Derechos ante la Ley, 42 USCA & 1981 (Equal Rights Under the Law), observa que todas las personas, dentro de la jurisdicción de EUA, deben tener los mismos derechos en cada Estado y territorio para celebrar y hacer cumplir contratos, demandar, ser parte, dar pruebas y recibir los beneficios de todas las Leyes y procedimientos para la seguridad de personas y bienes, como lo disfrutan los ciudadanos blancos, además de ser sujeto de todo tipo de sanciones, penas, castigos, imouestos y licencias.


  • El Titulo VII de los Derechos Civiles de 1964 (42 USC & 2000e) prohibe a los patrones la discriminación en el empleo en razón de su origen.


  • La Orden del Ejecutivo 11246 (Executive Order) prohibe a los empleadores discriminar en contra de trabajadores o solicitantes de empleo, por causa de raza, color, religión, sexo o nacionalidad, y los obliga a realizar acciones que aseguren que todos los solicitantes calificados y empleados reciban las mismas oportunidades de empleo.


  • Si bien la industria agrícola no tiene la obligación de proporcionar vivienda a los trabajadores y sus familias, en caos de hacerlo, ésta debe cumplir con las regulaciones federales y estatales de OSHA, además de las del AWPA. Dicha Acta establece en su Sección 29 USC & 1801, la obligación de los patrones de la industria agrícola de proporcionar niveles mínimos de vivienda que debe cumplir con ciertos estándares para ser habitable.

IV. Recomendación

Los trabajadores de la industria de la manzana en Washington afirman que las autoridades correspondientes no hacen efectiva la legislación laboral aplicable de tal manera que se permite la afectación de sus derechos por violaciones a la legislación en materia de libertad de asociación y derecho a organizarse; derecho a la negociación colectiva; derecho a los estándares mínimos de empleo; igualdad de oportunidades sin discriminación; prevención y compensación en caso de lesiones y enfermedades ocupacionales y protección de los trabajadores migratorios, principios protegidos por el ACLAN.

La legislación laboral federal y local protege y regula estos derechos y señala, en todos los casos, que el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante las autoridades administrativas correspondientes, debe vigilar el cumplimiento de dicha legislación.

La revisión hecha por la OAN de México se llevó a cabo en el marco del ACLAN, a solicitud de los peticionarios, en búsqueda de atención de los gobiernos, mediante intercambios de información en los puntos alegados.

Cabe señalar que la revisión hecha por la OAN de México, fue en pleno respeto de la legislación y las autoridades laborales competentes de los Estados Unidos de América, y no pretende crear mecanismos supranacionales, ya que no es función de ésta juzgar o intentar modificar la legislación estadounidense y que se protejan los derechos de los trabajadores. Estudiar a profundida corresponde a los Comités Evaluadores de Expertos; y sancionar, en su caso, por presuntas pautas persistentes en la omisión de la aplicación efectiva de la legislación, está previsto en la Parte V del ACLAN mediante un Panel Arbitral.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5.8 del ACLAN, la OAN de México buscó allegarse información relacionada con los asuntos que pudieren estar pendientes de resolución, y dejar fuera de este informe cualquier asunto sub judice.

Después de efectuar la revisión de la Comunicación Pública MEX 9802, presentada por los peticionarios: Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Acero, Hierro, Conexos y Similares; Frente Auténtico del Trabajo; Unión Nacional de Trabajadores y Frente Democráctico Campesino, la OAN de México, de acuerdo con el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norté recomienda al Secretario del Trabajo y Previsión Social, solicitar Consultas Ministeriales al Secretario del Trabajo de los Estados Unidos de América. Las Consultas Ministeriales al Secretario del Trabajo de los Estados Unidos de América. Las Consultas Ministeriales tendrían como objetivo allegarse mayor información sobre las acciones que realiza el Gobierno de los Estados Unidos para garantizar los siguientes derechos de los trabajadores en el sector agrícola: libertad de asociación y negociación colectiva, condiciones mínimas de trabajo, cumplimiento efectivo de las normas de seguridad e higiene y protección legal, que de conformidad con el ACLAN, debe ser la misma en materia laboral, que gozan los nacionales del país.


End Notes

1. Los principios laborales que las Partes se comprometen a promover bajo las condiciones que establezca su legislación laboral interna (Anexo 1 del ACLAN) son: 1) libertad de asociación y derecho de los trabajadores a organizarse, 2) derecho a la negociación colectiva, 3) derecho de huelga, 4)prohibición del trabajo forzado, 5) restricciones sobre el trabajo de menores, 6) condiciones mínimas de trabajo, 7) eliminación de la discriminación en el empleo, 8) salario igual para hombres y mujeres, 9) prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, 10) indemnización en casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales y 11) protección de los trabajadores migratorios.

2. Artículo 1 del ACLAN.

3. Artículos 3 a 7 del ACLAN.

4. Artículo 5.8 del ACLAN.

5. Artículo 16.3 del ACLAN.

6. Artículo 22 del ACLAN.

7. Datos extraidos en "Complejo panorama de pobreza en Estados Unidos;" CNN en español, 10 de agosto de 1998. http//ccnespañol.com.eeuu_canada/1998/08/10/pobreza/

8. Citado en la página 9 del presente Informe.

9. Citado en la página 10 del presente Informe.

10. Ibidem.

11. Ver Federal Register de los EUA, núm. 52, 16,050,16059 (1987); Oficina General de Contabilidad de los EUA (GAO). Trabajadores Agrícolas: Salud y Bienestar en Riesgo (1992). Documentos citados por los peticionarios.

12. Ver Departamento del Trabajo de EUA, Muestreo de lesiones y enfermedades en el Trabajo (1995). Documento citado por los peticionarios.

13. Ver Departamento del Trabajo de EUA, Datos sobre la observancia de OSHA (1996). Documento citado por los peticionarios.

14. Según los peticionarios en 1993, 27 trabajadores agrícolas fueron hospitalizados por el uso de Phosdrin y 55 trabajadores por el uso de Gunthion.

15. Según los peticionarios, OSHA contaba con 1,400 inspectores en 1980 contra menos de 1000 en 1998. El número de inspecciones se ha reducido de 29,000 en 1996. En este mismo período los recortes presupuestales redujeron las operaciones de OSHA en más de un 15%. Ver Stephen Barr, "Recortes al presupuesto impiden la capacidad de OSHA de Aplicar Leyes de Seguridad para los Trabajadores" Washington Post, 19 de febrero de 1996, pág. A1-A2, citado por los peticionarios.

16. Artículo citado en la página 12 del presente Informe.

17. Artículo citado en la página 9 del presente Informe.

18. Artículo citado en la página 10 del presente Informe.

19. Ibidem.

20. Artículo citado en la página 10 del presente Informe.

21. Principio laboral citado en la página 14 del presente Informe.

22. Artículo citado en la página 9 del presente Informe.

23. Ver las notas del Yakima Herald Republic de los días 27 de marzo y 19 de abril de 1998.

24. Artículo citado en la página 12 del presente Informe.

25. Artículo citado en la página 10 del presente Informe.

26. Ibidem.